Aclaraciones e interpretaciones sobre los Reales Decretos RD 463/2020 y RD 465/2020 y que aquí resumimos con las cuestiones relacionadas con comercio minorista.
1) En relación con los comercios minoristas ¿Se puede trabajar dentro del establecimiento con este cerrado?
Se comparte el criterio de que el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020 suspende “la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas”, pero no limita la actividad en el interior del establecimiento, que habrá de limitarse al resto de la prestación laboral, profesional o empresarial característica que sea posible dentro del establecimiento (esto es, con excepción de la venta al público), pues lo dispuesto en el artículo 10 ha de conjugarse con lo establecido en el artículo 7 del mismo texto legal, que en sus letras c), y d) permite únicamente la circulación por vías de uso público, para c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, y d) Retorno al lugar de residencia habitual, según se advierte por la Abogacía del Estado en La Rioja.
2. ¿Se puede entregar producto comercial, no de alimentación, en el domicilio del cliente? Y, en caso de que no se pueda, ¿se podría si el producto fuera de primera necesidad como un frigorífico, lavadora, tv, otros.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la declaración del estado de alarma y de las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 es la de evitar las acumulaciones de personas que puedan facilitar la propagación del coronavirus – algo que acontece en los establecimientos de venta minorista–, así como la propia dicción del artículo 10.1 del mismo texto legal, que se limita a suspender la apertura al público de la mayoría de los locales y establecimientos minoristas pero sin referencia alguna al comercio por internet, se considera que éste no se ha visto limitado. Corrobora esta circunstancia el hecho de que el Real Decreto 465/2020, de modificación del anterior, haya incorporado al artículo 14, en su apartado 4, la previsión expresa de que “por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia”. Esta norma no limita, pudiendo haberlo hecho, el comercio por internet a los productos de primera necesidad, por lo que debe entenderse que no es voluntad del legislador limitar este tipo de comercio.
3) ¿Puede un comercio recoger producto de fábrica para servirlo a un cliente en el extranjero?
Se muestra conformidad con la respuesta ofrecida por la Abogacía del Estado en La Rioja: “se trata de una actividad de circulación de bienes fuera del territorio nacional. Además de las restricciones generales a la circulación, la entrega de productos a clientes en el extranjero se ve afectada por los cierres de pasos fronterizos que en cada momento dispongan las autoridades nacionales, con el alcance que estas establezcan.
Al respecto, se informa de que la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo (BOE del mismo día) restablece “los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”, si bien su Art. Único.4 dispone que “con el fin de asegurar la continuidad de la actividad económica y de preservar la cadena de abastecimiento, estas medidas
no son aplicables al transporte de mercancías”. A lo anterior ha de añadirse que, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en las fronteras o países de recepción del producto, si la entrega de éste se hace a una persona que está en otro país y, por tanto, a cientos o miles de kilómetros de distancia, la finalidad perseguida por el Real Decreto 463/2020 no se ve en absoluto obstaculizada por el mantenimiento del comercio exterior.
7. ¿Cuántas personas pueden ir dentro de un vehículo al centro o lugar de trabajo?
El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, tras la reforma operada por el Real Decreto 465/2020 dispone que:
“1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada”.
A continuación, el artículo 7.2 establece que “Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio”.
Como puede observarse, la voluntad del legislador es que aquéllas actividades para las que se permite la circulación de las personas durante la vigencia del estado de alarma se realicen en todo caso “individualmente”, ya se haga la circulación andando, corriendo, en bicicleta, en motocicleta o en cualquier tipo de vehículo. Admitir que cuando se va en vehículo la actividad se puede realizar por varias personas no sería razonable, porque se eludiría el resultado perseguido por el legislador que es evitar al máximo la propagación del coronavirus. Se darían situaciones paradójicas como que cuatro personas podrían acudir juntas en vehículo a una entidad financiera o al trabajo y, sin embargo, no podrían ir al mismo sitio juntas caminando, cuando es indudable que la propagación del virus es más fácil en un lugar cerrado como el habitáculo de un vehículo que en uno abierto, como la calle.
Por tanto, se considera que la circulación en vehículo para la realización de las actividades que permite el artículo 7.1 ha de hacerse también individualmente.
Se puede descargar el pdf con el contenido completo de las repuestas a cuestiones planteadas sobre la interpretación del RD 463/2020, modificado por el RD 465/2020